JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL:
SX-JRC-160/2010.
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ Y RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de octubre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Nueva Alianza en contra de la resolución de dos de septiembre último, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los recursos de inconformidad RIN/34/02/101/2010 y RIN/41/08/101/2010, acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias de autos se advierte:
a. Jornada electoral. El cuatro de julio último, tuvo verificativo la jornada electoral en Veracruz para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Las Vigas de Ramírez.
b. Cómputo municipal, declaración de validez y entrega de la constancia. El siete siguiente, el Consejo Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo de la que se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,527 | MIL QUINIENTOS VEINTISIETE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,803 | MIL OCHOCIENTOS TRES | |
| PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 51 | CINCUENTA Y UNO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 91 | NOVENTA Y UNO | |
| COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE” | 1,945 | MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO |
| PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,054 | DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 69 | SESENTA Y NUEVE |
| CONVERGENCIA | 71 | SETENTA Y UNO |
| COALICIÓN “PARA CAMBIAR VERACRUZ | 2,194 | DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1,477 | MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 41 | CUARENTA Y UNO | |
VOTOS NULOS | 277 | DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE | |
VOTACIÓN TOTAL | 7,461 | SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO | |
En la misma fecha, al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal electoral declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Para Cambiar Veracruz”, integrada por los partidos, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
c. Recurso de inconformidad. El once de julio, el Partido Nueva Alianza presentó recurso de inconformidad en contra de lo anterior.
Su impugnación consistió, esencialmente, en la nulidad de la elección:
1. Porque se violentó el principio de certeza pues en todas las casillas instaladas, los representantes del Partido Revolucionario Institucional se presentaron uniformados con playeras rojas, acto de propaganda indebida el día de la jornada para coaccionar la voluntad del electorado.
2. Dicha situación pudo afectar la voluntad de los electores que laboran en el Gobierno del Estado de Veracruz y a quienes son beneficiarios de sus programas sociales, porque con el color rojo es identificada dicha institución, y
3. Existió una alta cantidad de votos nulos en todas las casillas instaladas en el municipio.
También señaló que se actualizaron diversas causales de nulidad de votación en las siguientes casillas:
No | Casilla | Causal de nulidad de acuerdo al artículo 307 del Código Electoral de Veracruz | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | ||
1 | 3286 B |
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| X |
| X |
2 | 3286 C1 |
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| X |
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| X |
| X |
3 | 3286 C2 |
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| X |
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| X |
| X |
4 | 3287 B |
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| X |
| X |
5 | 3287 C1 |
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| X |
| X |
6 | 3287 C2 |
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| X |
| X |
7 | 3288 B |
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| X |
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| X |
| X |
8 | 3288 C1 |
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| X |
| X |
9 | 3289 B |
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| X |
| X |
10 | 3289 C1 |
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| X |
| X |
11 | 3289 C2 |
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| X |
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| X |
| X |
12 | 3290 B |
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| X |
| X |
13 | 3291 B |
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| X |
| X |
14 | 3291 C1 |
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| X |
| X |
15 | 3292 B |
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| X |
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| X |
| X |
16 | 3292 C1 |
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| X |
| X |
17 | 3293 B |
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| X |
| X |
18 | 3293 C1 |
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| X |
| X |
Además, indicó que en el acta de la sesión de cómputo municipal de siete de julio, no se asentaron las irregularidades manifestadas por los partidos políticos.
La coalición “Veracruz para adelante” también impugnó los resultados de la elección.
La demanda presentada por el Partido Nueva Alianza correspondió al expediente RIN/41/08/101/2010 y el de la coalición “Veracruz para adelante” integró el recurso RIN/34/02/101/2010.
d. Resolución impugnada. El dos de septiembre, el tribunal local acumuló los expedientes y desestimó los agravios, básicamente, porque el color utilizado por los representantes de un partido político es un acto legal; porque no se especificó ni se probó en qué casillas se anularon votos de manera indebida y no se acreditó que se dejaran de anotar irregularidades en el acta de cómputo municipal.
Además, consideró no probadas las causas de nulidad de votación en casilla.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el seis de septiembre, Nueva Alianza promovió éste juicio.
a. Recepción de la demanda. El siete siguiente, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias.
b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-160/2010. El turno correspondió a su ponencia.
c. Tercero interesado. El ocho siguiente, se recibió el escrito de José Ignacio Hernández Ramírez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, el cual se reservó para decisión del pleno.
d. Admisión. El once siguiente, se admitió el juicio, y en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción con lo cual quedó en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia definitiva y firme dictada por un tribunal local, relacionada con los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Las Vigas de Ramírez, Veracruz, por lo que en razón del nivel de gobierno y geografía electoral, corresponde al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Tercero interesado.
a. Personería. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el del actor.
A su vez, el párrafo 2, del artículo 12 señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación.
El artículo 13 de esa ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
En el caso, de las constancias se advierte que Rogelio Ordóñez Solana compareció en representación del Partido de la Revolución Democrática en el juicio de origen, y a su vez, en el informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo Municipal de Las Vigas de Ramírez, Veracruz, ante el tribunal local, reconoció la calidad de representante propietario de ese instituto político en ese consejo.
Por lo anterior, se acredita la personería de quien representa al Partido de la Revolución Democrática y se reconoce el carácter de tercero interesado.
b. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento mencionado, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el juicio de revisión constitucional electoral fue presentado ante la responsable el seis de septiembre de dos mil diez a las doce horas con treinta y cinco minutos, y el escrito del tercero interesado se presentó ante la misma autoridad a las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del ocho siguiente, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; se asienta el nombre y firma del representante del Partido Nueva Alianza; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
b. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó el dos de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el seis siguiente.
c. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Veracruz no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad en los recursos de inconformidad.
d. Legitimación y personería. Al promover el juicio un partido político, representado por quien con esa misma calidad interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución controvertida, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple con dicho requisito.
e. Violación a preceptos constitucionales. La exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva de la materia, debe ser entendido como un requisito de carácter formal que se satisface cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, como en el caso ocurre, ya que se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[1]
f. Violación determinante. Se colma el requisito porque si el actor tiene razón y la sentencia reclamada debe revocarse, de asistirle también en la inconformidad, tendría que declararse la nulidad de la elección por afectación generalizada a los principios constitucionales de libertad y certeza en todas las casillas instaladas, lo cual repercute en los resultados de la elección y satisface el requisito en análisis.
Además, es determinante porque las diez casillas impugnadas corresponden al cincuenta y seis por ciento (56%) de las dieciocho instaladas en el municipio, y si se considera que la votación total de la elección fue de 7,461 votos (siete mil cuatrocientos sesenta y uno), y la que se anularía por esas casillas sería de 4,213 votos (cuatro mil doscientos trece), esto es, el cincuenta y seis por ciento de la total recibida (56%), con lo cual lo nulo supera el porcentaje de votos válidos y por ende se actualizaría la nulidad de la elección de conformidad con el artículo 308, párrafo 1, del Código Electoral de Veracruz.
g. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los munícipes electos rendirán protesta de Ley el primero de enero del año dos mil once, por lo que de prosperar lo pretendido, habría tiempo para declarar la nulidad de la elección.
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia dictada por el tribunal local y se declare la nulidad de la elección.
La causa de pedir se sustenta en que dicha resolución carece de la debida fundamentación y motivación, no fue exhaustiva y omitió adminicular todas las irregularidades.
Antes de responder los agravios resulta importante hacer algunas precisiones en torno a las causas de nulidad específicas y genéricas.
El sistema de nulidades de los actos electorales establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en los artículos 306, 307, 308, 309 y 310, del Código Electoral de Veracruz, prevé dos criterios sustanciales:
1. Son diferentes las causas específicas y la causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla.[2]
2. El sistema de nulidad de votación recibida en casilla opera individualmente, por lo que es inválido pretender que al generarse una causal de nulidad específica, ésta sea aplicable a todas las casillas, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado la nulidad de todas.[3]
Es cierto que estos criterios corresponden al sistema de causas de nulidad de votación recibida en casilla, sin embargo, sus principios son aplicables al sistema previsto para la nulidad de la elección, cuando en éste se encuentran establecidas hipótesis normativas concretas, como son, la nulidad de casillas en un porcentaje determinado, cuando no se instale un porcentaje específico o bien, cuando los candidatos sean inelegibles, así como la causa de nulidad genérica por violaciones sustanciales, plenamente acreditadas, que afecten los valores y principios de la elección y resulten determinantes para ésta.
Con base en lo anterior, es inútil invocar como violación sustancial que afecte la elección, alguna de las causas especificas, porque la causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, por irregularidades determinantes para el resultado de la votación, es completamente distinta, porque se vincula con aspectos no previstos por la norma en lo particular, pero que, por su gravedad, son capaces de afectar los principios y valores de la elección cuando concurran los requisitos exigidos para su actualización.
Así, la causa de nulidad genérica no se integra con hechos inmersos en las hipótesis de específicas.
Precisado el sistema de nulidades de votación específica y genérica y como operan, los agravios del partido son infundados por lo siguiente.
El actor considera que el tribunal debió valorar en conjunto todas las irregularidades planteadas en su inconformidad y de ahí, declarar la nulidad de la elección.
En efecto, el actor solicita la nulidad de la elección, porque se dieron irregularidades de manera generalizada en la jornada electoral, entre las que cuenta las relativas a causas de nulidad de votación en casilla.
Sin embargo, como se aclaró, los hechos ocurridos en casilla son ajenos a los necesarios para la nulidad de la elección.
Así, determinada la imposibilidad para sumar las irregularidades en casilla para la nulidad de la elección, los agravios se abordaran con esa distinción temática.
A. Planteamientos de nulidad de la elección.
Violaciones al principio de libertad de voto por exceso de propaganda proselitista del Partido Revolucionario Institucional por el color con que se vistieron sus representantes en todas las mesas de casilla.
Vulneración al principio de certeza porque existió un número elevado de votos nulos en todas las casillas.
Indebida actuación del consejo municipal al no asentar en el acta de cómputo las inconformidades de los partidos políticos.
El análisis en primer orden de este tema obedece a que, de ser fundado, sería innecesario el estudio de los restantes.
a. Representantes uniformados ante mesas directivas de casilla.
Para su mejor comprensión, este agravio se aborda desde dos ópticas, pues de acuerdo al actor, el uso del rojo en las camisetas de los representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional actualiza irregularidades diferentes:
1 Difusión indebida y generalizada de propaganda en las casillas el día de la jornada electoral.
2 Presión en el electorado porque el rojo es un sello distintivo del Gobierno del Estado de Veracruz y por ende, pudo ser relacionado por quienes laboran en él y quienes son beneficiarios de programas sociales al momento de sufragar.
a1. Propaganda el día de la jornada electoral.
El tribunal responsable determinó que el color usado por los representantes de un partido político en las mesas directivas de casilla es un hecho permitido por la ley y, por lo mismo, no puede generar presión en el electorado.
El actor combate ese argumento al señalar que la responsable no atendió correctamente su agravio, pues lo planteado es que los representantes del Partido Revolucionario Institucional vistieron una playera roja con emblemas bordados de ese instituto, con medidas superiores a las permitidas, en todas las casillas instaladas en el municipio.
El agravio es inatendible.
Contrario a lo sostenido por la responsable, el empleo de una prenda de determinado color si puede considerarse una estrategia proselitista, pero para calificar de generalizada esa conducta el día de la jornada electoral, es necesario demostrar que el partido usó ese color como elemento propagandístico intensamente y de manera sobresaliente durante la jornada electoral.
Efectivamente, la propaganda es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; que implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para difundir una opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, a través de todos los medios de comunicación disponibles, para llegar a la audiencia más amplia, o especial y provocar así los efectos calculados.
En esa virtud, debe entenderse que el propósito de la propaganda es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, o cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
En una democracia pluralista, la diversidad de los mensajes dirigidos al electorado y las formas comunicativas adoptadas son reflejo de la libertad de expresión de que gozan los contendientes.
La doctrina destaca que la propaganda puede utilizar, cualquiera de los géneros empleados en la comunicación social, cuando no existan restricciones al respecto. Así, la propaganda adopta, en ocasiones, la apariencia propia del mensaje informativo, de los incluidos en el género de las relaciones públicas o de los mensajes persuasivos comerciales.
En el ámbito electoral, la imagen con que se presentan los candidatos y/o sus simpatizantes ante el electorado es una forma de propaganda. Sobre todo, si se considera la evolución de la tecnología y de los medios de comunicación en esa dirección, y el consecuente cambio en las estrategias de campaña de los partidos políticos.
La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corrobora que la imagen de un candidato, o un aspecto particular de ésta, por ejemplo, las señales y gestos que realiza, la manera en que se viste, etcétera, pueden integrar la propaganda electoral de un partido político, si alguna de esas situaciones se convierte en característica relevante de la campaña, como es común en la actualidad.
De esta manera, si el elector observa ese elemento de propaganda, vinculará la imagen con alguna noción concreta: el eslogan de campaña, el nombre del partido político o del candidato, un acto de la campaña, u otra similar.
Una de las formas de difusión de esta vertiente de propaganda es, la denominada por la doctrina “propaganda testimonial” o “utilitaria”, que se materializa en emblemas, adhesivos, prendas de vestir, entre otros, los cuales pueden contener un mensaje escrito, o bien, prescindir de él y dar primacía a la imagen o símbolo utilizado. En este último supuesto, la asimilación del mensaje se efectuará a través del contexto en que se emplee la imagen o el símbolo, es decir, del resto de la campaña electoral, así como del momento en que es transmitido el mensaje.
Para lograr el cambio de actitud que persigue la propaganda, un aspecto relevante es la reiteración, o sea, el número de veces que un anuncio se repite en un determinado medio o soporte, pues la repetición de los estímulos está íntimamente relacionada con la percepción y el aprendizaje humano. Dado que la actitud goza de cierto grado de arraigo en cada individuo, si la actitud de la persona se sustenta en una opinión débil o volátil, entonces es factible que la repetición, por la multiplicación de ocasiones en que presiona o induce a conducirse en un determinado sentido, modifique el comportamiento de la persona.
En ese sentido, dado que las campañas electorales presentan la particularidad de estar limitadas en el tiempo por prescripción legal, esta circunstancia ha de condicionar la estrategia partidista, tanto respecto de la reiteración de los mensajes, como de la temporalidad de dicha reiteración.
La limitación temporal de la campaña electoral se justifica, porque permite preservar las condiciones de equidad de la contienda, al conceder a todos los participantes el mismo lapso para que difundan su propaganda y, a la vez, propicia que el elector esté libre de influjos al ejercer su derecho de voto.
De cualquier manera, los periodos que la legislación electoral mexicana establece para la celebración de las campañas electorales son suficientes para desarrollar una estrategia de propaganda.
Respecto al tema de propaganda, el Código Electoral de Veracruz dispone lo siguiente.
Los partidos políticos tienen el deber de estimular los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades.
También cuentan con la función primordial de lograr la participación de los ciudadanos, por una parte al postularlos a cargos de elección popular, y por otra, al estimular a la ciudadanía para que el día de la jornada electoral acuda a votar en su favor.
Para lograr dichas finalidades en las elecciones, los institutos políticos cuentan, entre otras, con la prerrogativa de realizar propaganda electoral, la cual se debe sujetar a las disposiciones del propio código.
Así, los institutos políticos pueden llevar a cabo propaganda en los periodos de precampaña y campaña.
La propaganda debe cesar tres días antes de la fecha en que se realice la jornada electoral.
De igual forma, se encuentra prohibido que exista propaganda en los lugares donde se ubiquen las casillas electorales y en caso de existir deberá ser retirada.
En ese sentido, los funcionarios de cada mesa directiva de casilla deberán mandar a retirarla un día antes de la jornada electoral o antes de su instalación, en el área cercana de la instalación de la casilla, de conformidad con el artículo 191, fracción VI, de dicho ordenamiento.
Por su parte, los partidos políticos tienen el derecho de nombrar dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, los cuales tendrán el derecho de portar en un lugar visible, durante la jornada electoral un distintivo de hasta dos punto cinco centímetros con el emblema del partido o coalición al que pertenezcan o representen y con la leyenda visible que los identifique como representantes, lo cual no será considerado como propaganda.
En caso de que la propaganda se colocara en las casillas electorales o en sus cercanías, los electores que acudieran a la casilla observarían un elemento con el que se identificó la campaña electoral de cierto partido político o candidato, con lo cual, se provocaría en esos electores algún efecto derivado de la reiteración del elemento de propaganda, el cual varia en cada persona y puede ser, por ejemplo: el recuerdo del candidato o partido político, de su eslogan de campaña o, incluso, el rechazo ante la repetición del mensaje.
Además, debe considerarse el momento en que se produce la repetición del elemento de propaganda electoral, apenas horas o minutos antes de que el elector emita su voto, o bien, incluso en el instante preciso en que lo hace.
Como se ha visto, esta situación puede ocasionar un cambio de actitud del elector frente a dicho partido político o candidato, en especial cuando el votante no ha madurado su decisión de voto, o bien, cuando ésta se encuentra en el rango de mera opinión, susceptible de ser modificada si algún factor externo coadyuva a ello.
En ese sentido, las estrategias de un partido político para realizar propaganda en su beneficio fuera de los límites establecidos por la legislación pueden consistir en una irregularidad que afecte la elección.
Se señala lo anterior porque como se dijo una de las maneras en que la propaganda logra el cambio de actitud de quien la recibe, consiste en la reiteración.
Por ende, la reiteración de una imagen, símbolo, color o vestimenta por partido político o un candidato durante la campaña electoral consiste en un acto de propaganda política.
Ello es así, porque dicha repetición permite la identificación tanto del instituto como del candidato.
De esta forma, cuando una de esas circunstancias se encuentra presente en una casilla o sus inmediaciones con la finalidad de que los ciudadanos la identifiquen como algo característico de un partido político o candidato, se trata de la realización de propaganda de manera ilegal, máxime si dichos actos se llevan a cabo con planeación, organización y coordinación, porque la difusión de dicha propaganda durante la jornada electoral puede afectar el ejercicio libre del voto.
En un sentido similar, se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 056/2002, de rubro BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO.[4]
En esas condiciones, para demostrar que un partido político llevó a cabo actos indebidos de proselitismo y propaganda con motivo de la utilización de prendas como estrategia de identificación por parte del electorado, y por ende se acredite presión sobre ellos, es necesario que se demuestren los siguientes elementos.
- El uso de un color distintivo por parte de determinado partido político o su candidato durante la campaña electoral.
- La caracterización del uso de esa prenda como elemento de identificación de la campaña electoral.
- El uso de la prenda y color distintivos de la campaña de un partido político o candidato en las inmediaciones de las casillas instaladas de manera sobresaliente.
- Que dichas circunstancias sean determinantes para el resultado de la elección de tal manera que sea verificable que los electores no votaron en libertad.
Ahora bien, en el caso, el actor señaló que en la elección de ediles del Ayuntamiento de Las Vigas de Ramírez, Veracruz, en todas las casillas instaladas, los representantes del Partido Revolucionario Institucional vistieron camisas rojas con el emblema bordado de ese instituto político, con el fin de llevar a cabo actos de propaganda y proselitismo.
El actor ofreció como material probatorio las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes de las casillas instaladas en el municipio, mismas que fueron remitidas por el consejo municipal.
También obran en el expediente, el acta de cómputo municipal, las actas de la jornada electoral de cuatro y siete de julio del año en curso, la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para esa elección, la constancia de mayoría y dos listas nominales correspondientes a las casillas 3288 B y 3288 C1.
Respecto a lo alegado, de dicha documentación se advierte lo siguiente:
1. Casillas en las que se prueba el uso de playeras de color rojo.
No | Casilla | Hoja de incidentes | Escritos de incidentes | Escritos de protesta |
1 | 3286 B | 8:15 Los representantes del PRI se presentaron con playera roja y los demás partidos protestaron. | PRD: Se presentó el Profesor Jose Luis Landa Loaiza con un escrito donde decía que el IEV ya estaba autorizado que los representantes de cada partido podían traer camisetas al color de cada partido con logos esto fue a las 9:35 a.m.
PRD: El día 4 de julio del 2010 en las Vigas de Ramírez, Ver., a los representantes del Partido de la Revolución Institucional (PRI) se les dejó permanecer con playera alusiva a su partido, todos los demás mostramos inconformidad y no se nos hizo caso.
PANAL: Los C.C. Hernández Hernández Hoan Bandel y Becerra Hernández Víctor representantes del PRI actuaron con camiseta y logotipo de su partido haciendo caso omiso de quitárselas
PAN: Que se presentaron los representantes del PRI con camisas y del partido así mismo los del PRD con folder del partido. | No |
2 | 3290 B | 9:00 Hubo un incidente con la playera roja que portaban los representantes del partido político PRI, partido revolucionario institucional | Nueva Alianza: A la hora de la apertura de la casilla los Representantes del Partido Revolucionario Institucional tenía colores del partido. El distintivo era normal pero la camiseta era roja toda. Se les pidió de favor que se las quitaran, se las quitaron pero después llegó el representante general y les dijo que se las podían poner que no había problema, aclaró el representante era de su mismo partido.
PRD: El PRI presentó un escrito al Presdiente de casilla donde su partido les autoriza portar camisetas rojas en la casilla.
PRD: En la escuela primaria Emiliano Zapata del Tejocal dejó votar a persona que no aparecía con el nombre completo. El día 4 de julio. Y también dejaron votar a una persona en estado alcohólico en el lugar antes mencionado y fecha misma y los representantes del PRI tuvieron una camiseta del Partido. | No |
3 | 3291 B | 8:15 AM Que los representantes del partido del PAN siendo las 8:15 del día 4 de julio propietarios José Alejandro López Hernández del PAN Alberto Hernández Ceballos del PRI, Mario Hernández Hernández del PRI, protestaron ante las playeras y se negaron a quitárselas y todos los representantes protestaron | No | Nueva Alianza: Los señores representantes del PRI vinieron con playeras rojas y no quisieron quitárselas |
4 | 3292 B | 9:07 a.m. Los representantes portaban con camisa roja que no deberían, hubo conflicto por parte del Partido PRI | PRD: El 4 de julio de 2010 en la comunidad de Toxtlacoaya se abrió la casilla a las 8 a.m. en la escuela Ramón Espinosa el PRI porta playeras rojas con logotipo, se empezó la votación a las 9 entro el 1° votante traen videograbadora traen celulares los del PRI 1 persona ayudó discapacitado es militante del PAN | No |
5 | 3292 C1 | 9:00 Porque los representantes del partido PRI Partido Revolucionario Institucional portaban playeras de color rojo | No | No |
6 | 3293 B | 16:07 Se presentó un representante del PRI diciéndonos que es lo que teníamos que hacer portando camisetas del partido Óscar Gómez Martínez señaló también que los representantes del PRD y PRI causaron disturbios no dejar continuar con las elecciones. Representantes del PRI en la casilla 3293 instalada a las personas votantes que votaran por el Partido Revolucionario Institucional. Comunidad del Paisano los representantes del Partido Revolucionario Institucional portaban playeras, no se las quitaron | PRD: Los representantes del Partido Revolucionario Institucional portaron playeras rojas incitando a los colores del PRI, no se las quitaron
Nueva Alianza: Los representantes del Partido Revolucionario Institucional traen propaganda como camisa. | No |
En dichas casillas, se acredita que los representantes del Partido Revolucionario Institucional estuvieron presentes con una playera roja, de conformidad con las hojas de incidentes respectivas, las cuales en términos de los artículos 14 y 16 de le Ley General del Sistema de Medios de Impugnación son documentales públicas.
Además se cuenta con escritos de incidentes, con los cuales se robustece lo anterior, y se prueba también que las playeras tenían el distintivo de dicho instituto político.
No | Casilla | Hoja de incidentes | Escritos de incidentes | Escritos de protesta |
1 | 3288 C1 | No | No | PAN: Los representantes de casilla llegaron con playeras del PRI. Que hubo otros representantes del PRI que entraron con playeras del partido, una a votar lo cual no se le permitía votar así pero insistió |
2 | 3289 C2 | No | PRD: A 4 de julio de 2010, en la Escuela Adolfo Ruiz Cortines Barrio de la Salud siendo las 8:10 de la mañana los representantes del PRI portaban camisetas rojas del mismo partido el cual se toma como proselitismo y no quisieron quitárselas y llegó el C. José Luis Landa Loaiza y dijo que no importa que aunque les pusieran hojas de incidentes.
PAN: A 4 de julio de 2010 en la escuela primaria Adolfo Ruiz Cortines localizada en el B. de la Salud siendo las 8 horas de la mañana los representantes del PRI portaban camisetas rojas en cual se negaron a quitar y así realizaron su función, ya que el profesor José Luis Landa Loaiza : dijo que no existe en el Código ley que impida que usen playera roja ya que el estampado cuenta con las medidas reglamentaria y supuestamente no hay proselitismo, mismo que estuvo de acuerdo con las hojas de incidentes. | No |
Se acredita que en esas casillas los representantes del Partido Revolucionario Institucional vistieron playeras rojas porque se presentaron escritos de incidentes de los representantes de otros partidos políticos ante las mesas de votación.
2. Casillas en las que se acredita que los representantes portaban camisetas del Partido Revolucionario Institucional sin identificar color.
No | Casilla | Hoja de incidentes | Escritos de incidentes | Escritos de protesta |
1 | 3286 C1 | 8:15. Un representante trajo una playera del color del PRI, le pedimos de favor que se la fuera a cambiar pero no acató las órdenes y por eso hicimos esta hoja de incidentes | No | No |
2 | 3286 C2 | 8:30 Traen playera del color del Partido PRI | No | No |
3 | 3287 B | 8:20 Representantes del Partido Revolucionario Institucional se presentaron con playera del color del partido que representan y los demás representantes del partido se opusieron | No | No |
4 | 3287 C1 | 8:35 Los representantes no estaban de acuerdo en cuanto al color de la playera que portaban los representantes del PRI | No | No |
5 | 3291 C1 | 8:15 Los representantes del partido acudieron con camisetas del PRI | No | No |
En esas cinco mesas de votación se acredita que el funcionario de casilla hizo ver que los representantes del Partido Revolucionario Institucional vestían una playera con el color del partido, sin que se mencione a qué color se refiere, pues así se asentó en las hojas de incidentes, máxime cuando es un hecho notorio que el emblema de dicho instituto político cuenta con los colores verde, blanco y rojo.
No | Casilla | Hoja de incidentes | Escritos de incidentes | Escritos de protesta |
1 | 3287 C2 | Dos representantes del Partido Revolucionario Institucional portaban la playera del mismo | No | No |
2 | 3289 C1 | 7:50. Se presentó un incidente porque representantes del partido del PRI portaban playera del mismo | PRD: El día 4 de julio de 2010, Escuela primaria Adolfo Ruiz Cortines (Barrio de la Salud). Los representantes del partido PRI estuvieron con ropa alusiva a su partido. Los funcionarios de casilla respondieron a mi petición diciéndoles que no podían decirles que se fueran a cambiar de ropa. | No |
Por lo que hace a dichas casillas, queda acreditado que los representantes del Partido Revolucionario Institucional portaban camisetas que los identificaban como miembros de dicho partido, como se advierte de las hojas de incidentes y de los escritos de protesta, pero tampoco se menciona el color.
3. Casillas en las que no se probó el uso de playeras.
No | Casilla | Hoja de incidentes | Escritos de incidentes | Escritos de protesta |
1 | 3288 B | No | No | No |
2 | 3289 B | No | No | No |
3 | 3293 C1 | No | No | No
|
En dichas casillas no se reportó incidente al respecto.
Como se ve, el actor acreditó que en ocho casillas los representantes del Partido Revolucionario Institucional vistieron camisetas rojas, lo cual es insuficiente para probar que esa prenda fue utilizada de manera generalizada durante la jornada electoral.
Además, como se explicó, la circunstancia del uso de esa prenda por parte de los representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional, en si misma no constituye ninguna irregularidad, pues para que así sea, debía probarse el uso reiterado y con gran intensidad de ese color en la campaña electoral como elemento propagandístico de la Coalición “Veracruz para adelante”, del Partido Revolucionario Institucional o de los candidatos que postularon para integrar el ayuntamiento en cuestión, lo cual no ocurre en el caso.
Por lo anterior el agravio es inatendible.
De igual forma el señalamiento del actor de que los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las mesas directivas de casilla tenían bordado el emblema de ese instituto político no constituye una irregularidad, pues el artículo 205, fracción VII, del Código Electoral de Veracruz permite que el día de la jornada electoral los representantes porten un distintivo.
En efecto, la finalidad de esa norma es que los representantes de las casillas sean fácilmente identificables tanto por los funcionarios de casilla como por la ciudadanía con el propósito de dar certeza al propio proceso electoral, y para contrariar esa norma, sería necesario que el tamaño de esos distintivos superaran los límites razonables de percepción, esto es, la norma prevé que su dimensión sea limitada para evitar que surta efectos publicitarios.
Así, el solo hecho de que los representantes portaran el emblema bordado en sus camisetas es irrelevante, pues no es adverso a la finalidad de la norma mientras permita su identificación.
a2. Uso del color rojo por parte del Gobierno del Estado de Veracruz.
El partido actor señala que la autoridad responsable no fue exhaustiva en su sentencia porque dejó de analizar el agravio consistente en que existió presión en los electores que laboran en el Gobierno del Estado de Veracruz y que son beneficiarios de programas sociales de éste, porque el rojo es distintivo de dicho gobierno y al encontrarse en las inmediaciones de las casillas y ver que los representantes del Partido Revolucionario Institucional vestían ese color, se traduce en presión sobre los electores.
Es cierto que el tribunal no analizó dicho agravio, con lo cual violentó el principio de exhaustividad.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá a su estudio en plenitud de jurisdicción de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El agravio referido se sustenta en la hipótesis de que el Gobierno del Estado de Veracruz al utilizar el color rojo en la propaganda institucional, promueve el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual a su vez repercutió en el electorado el día de la jornada electoral.
El agravio es infundado.
Si la propaganda institucional del Gobierno del Estado de Veracruz utiliza el rojo, es un hecho insuficiente para considerar automáticamente que ese color presiona al electorado para votar en determinado sentido, pues para que se actualice esa irregularidad es necesario que en dicha propaganda se haga alusión al proceso electoral o se promueva el voto hacia algún candidato o partido político.
Una de las finalidades del derecho a la información es la rendición de cuentas, la cual supone que los ciudadanos conozcan el destino que las entidades públicas, como los gobiernos, federal, estatales y municipales, le dan a los recursos públicos y las actividades que realizan los funcionarios con motivo de su cargo.
Lo anterior porque con base en esa información los ciudadanos tienen el derecho de exigir que los gobernantes cumplan con sus responsabilidades y los recursos públicos se utilicen adecuadamente.
Incluso, al relacionar la rendición de cuentas con la materia electoral, la doctrina ha sostenido que esa información es trascendente para los electores porque pueden juzgar la manera en que los gobernantes han desempeñado su cargo y así reconocer con su voto al partido político al que pertenezcan cuando estén conformes con su gestión o castigarlo al otorgar su voto a otro instituto político.
Una de las maneras mediante las cuales los gobiernos mantienen informados a los ciudadanos se da a través de la propaganda institucional que consiste en la difusión por diversos medios de la variedad de acciones, tareas, programas, obras públicas, y en general lo relativo a los trabajos propios del desempeño de determinada administración.
En el caso, para que este órgano jurisdiccional estime la existencia de la irregularidad señalada por el actor, debe acreditar que la propaganda institucional violentó las limitantes en cuanto a contenido y temporalidad que prevé la norma constitucional, para considerar que se ha influido en la preferencia de los votantes.
En esas condiciones, aun de considerar probado que el rojo es distintivo del Gobierno del Estado de Veracruz, esto no conduce necesariamente a estimar que por la vestimenta de los representantes del Partido Revolucionario Institucional los electores fueron presionados para votar a favor del candidato de la coalición a la cual pertenece ese partido, por el contrario, esto encuentra explicación en que al ser el gobierno de extracción priísta, es lógica la utilización de los colores que caracterizan al citado instituto político, pues lo relevante era demostrar que la difusión de programas y acciones de gobierno tuvieran el objetivo de ganar adeptos en el electorado en su favor.
A similar conclusión ha arribado la Sala Superior de este tribunal al resolver los juicios SUP-JRC-250/2007 y SUP-RAP-136/2009 y su acumulado SUP-RAP-142/2009.
Por las anteriores consideraciones es que este órgano jurisdiccional juzga que el agravio es infundado, máxime si se tiene en cuenta que el primer lugar lo obtuvo una coalición distinta a la que actualmente pertenece el gobierno en turno.
b. Votos nulos.
El actor cuestiona el indebido análisis de que en todas las casillas existieron muchos votos nulos, por lo cual debía anularse la elección.
También señala que esa cantidad de votos nulos afecta el derecho de audiencia de los ciudadanos porque no pueden defender el sentido que en realidad le dieron a su voto y que dicha situación es determinante para la elección porque superan la diferencia entre el primero y segundo lugar.
El agravio es infundado.
En efecto, el tribunal local llevó a cabo el estudio de dicho agravio de acuerdo a lo previsto por el artículo 307, fracción XI del Código Electoral, que señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo en forma evidente que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado.
En dicho estudio desestimó el agravio del actor porque únicamente se limitó a señalar que existía una alta nulidad de votos en la elección, omitiendo precisar cuantos votos fueron anulados indebidamente en cada casilla o de que forma los funcionarios de casilla cometieron alguna irregularidad, además señaló que del material probatorio revisado no se advertían elementos para concluir en la comisión de irregularidades.
El criterio del tribunal es correcto porque la existencia de votos nulos en cada casilla es un hecho ordinario, que para considerarse lesivo de los intereses partidistas requiere de la evidencia de algún error en la calificación de la votación o en el cómputo.
Ciertamente, el principio de certeza se tutela en el Código Electoral de Veracruz a través de un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la correspondencia entre los resultados electorales y el ejercicio del sufragio: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con los artículos 223 a 227 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:
1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.
2. El escrutador extraerá de la urna una por una de las boletas contándolas en voz alta y será auxiliado al mismo tiempo por el secretario quien sumará la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, lo cual consignará en dicha acta, lo cual se realiza para tener certeza en el número de electores que votaron.
3. Posteriormente, el presidente muestra a los presentes que quedó vacía.
4. Enseguida, el escrutador, bajo la supervisión del presidente y en presencia de los representantes de los partidos políticos, clasificarán las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos.
Para determinar la calificación de dichos votos, deberá entenderse como válido aquel voto en el que se pueda determinar la intención del elector respecto de un partido o candidato, por el contrario será nulo cuando no se pueda determinar la intención del elector, en el caso de que no marque ningún candidato, cuando se marque dos o mas partidos que no estén coaligados y cuando el voto se emita en una boleta que no fue autorizada por la autoridad administrativa electoral.
5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, después de la verificación de las sumas por los demás integrantes de la mesa, y asienta en las actas los resultados, las que se firmarán por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.
Con esto queda determinado:
- El número de electores que votó en la casilla.
- El número de votos a favor de los partidos o candidatos.
-El número de votos nulos.
- El número de boletas sobrantes.
Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.
Así, para desvirtuar la certeza que otorga dicho procedimiento no basta con señalar la existencia de votos nulos, sino que es necesario evidenciar el desapego de las autoridades administrativas al procedimiento correspondiente, máxime si los representantes de los partidos políticos se encuentran presentes y pueden realizar las manifestaciones que consideren pertinentes en cada una de las etapas que lo conforman.
En ese sentido, la norma electoral prevé la existencia de votos nulos, los cuales no afectan la validez de la elección pues se trata de votos emitidos sin apego a lo permitido por la norma o en los que no es posible determinar la voluntad del elector y por ende no pueden ser contabilizados a favor de ningún partido, coalición o candidato.
En todo caso, la existencia de una calificación deficiente de votos por parte de las mesas directivas de casilla deben ser manifestadas por los representantes de los partidos políticos en el momento en que se cometa la irregularidad, pues ellos cuentan con la atribución de defender los intereses de los institutos políticos y vigilar el correcto desarrollo de esa fase del proceso electoral.
Ahora bien, el artículo 244 de dicho ordenamiento prevé los supuestos de recuento de votos total o parcial de la elección ante los distintos consejos del instituto electoral local, y en caso de realizarse dicho procedimiento, los partidos políticos tienen el derecho de estar presentes y manifestar su inconformidad con la calificación que se haga de los votos.
Como se ve, los partidos políticos cuentan con la oportunidad de manifestar su oposición por la calificación de la votación realizada por la mesa directiva de casilla o por el consejo correspondiente para evidenciar las irregularidades que pudieran suscitarse.
De esta forma, si el principio de certeza en materia electoral se muestra en la validez y veracidad de los actos integrantes del proceso electoral garante de la continuidad de sus etapas y del respeto a los actos válidamente celebrados, verificables por su apego a las exigencias de la ley, por ende, haberse apegado a la normatividad aplicable, esto sólo es susceptible de revertirse, al existir prueba en contrario, de ahí que aludir a una cantidad elevada de votos nulos o que estos superen la diferencia entre los contendientes ubicados en las dos primeras posiciones, es insuficiente para trastocar dicho principio.
En esas condiciones, al no advertirse ningún incidente o anomalía durante el escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el municipio de Las Vigas de Ramírez, Veracruz, el hecho de que existan votos nulos, e incluso superen la diferencia entre el primer y segundo lugar, no constituyen una irregularidad, por lo que la determinación de la autoridad responsable fue correcta.
Además, el planteamiento de que los votos nulos afectan el derecho de audiencia de los ciudadanos porque no pueden defender el sentido que en realidad le dieron a su voto es inoperante, porque el actor no señaló ese agravio en la demanda de juicio local, por lo que la responsable no tuvo la oportunidad de analizarlo, y toda vez que esta instancia no constituye una renovación de la instancia, el agravio resulta novedoso.
c. Omisión de asentar irregularidades en el acta de cómputo municipal.
El actor señala que la autoridad responsable no fue exhaustiva al analizar el agravio consistente en que el Consejo Municipal violentó su garantía de audiencia porque no se anotaron las inconformidades manifestadas por los partidos políticos en la sesión de cómputo municipal, lo cual generó incluso que se negara a firmar el acta.
También señala que la responsable debió valorar el indicio que derivado de la demanda que el Partido Revolucionario Institucional interpuso en contra de los resultados de esa elección, en la cual señala la misma circunstancia.
El agravio es infundado.
Ello es así porque la autoridad responsable señaló que el valor probatorio del acta de la sesión permanente de cómputo no fue desvirtuado por el actor al no ofrecer ningún elemento de prueba que acreditara su aseveración y que el hecho de que los partidos políticos no firmaran, es insuficiente para poner de manifiesto las razones de tal proceder, además, porque el actor nunca evidenció la violación a algún principio o precepto constitucional.
Como se advierte, la autoridad fue exhaustiva al analizar el planteamiento del actor, pues su inconformidad consistió, únicamente, en resaltar que no se anotaron las irregularidades que los partidos señalaron en la sesión, sin precisar cuáles fueron esas irregularidades y de qué manera son trascendentes al resultado de la elección, por lo cual fue correcta la decisión del tribunal.
Aunado a ello, el actor no ataca la valoración que realizó el tribunal local en el sentido de que el hecho de que los partidos políticos no firmaran solo prueba su negativa a hacerlo, por lo que en esas condiciones resulta inoperante
Además, en todo caso, no se violentó la garantía de audiencia del partido actor porque esas irregularidades las pudo hacer valer como agravio al momento de impugnar los resultados de esa elección ante el tribunal local situación que tampoco hizo.
Por las anteriores consideraciones no se actualizan los extremos para anular la elección.
B. Causas de nulidad de votación en casilla.
No | Casilla | Causal de nulidad de acuerdo al artículo 307 del Código Electoral de Veracruz | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | ||
1 | 3282 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
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|
2 | 3286 B | X |
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| X |
|
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3 | 3286 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
| X |
|
|
4 | 3286 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
5 | 3288 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
6 | 3288 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
7 | 3289 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
8 | 3292 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
9 | 3292 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
10 | 3293 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
11 | 3293 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
El análisis de los motivos de disenso se dividirá de acuerdo a la causal invocada.
Instalación de casilla en lugar distinto.
El actor señala que el tribunal local indebidamente justificó la ubicación de la casilla 3286 B, y que en todo caso debió probar que los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla no tuvieron la preparación adecuada.
El agravio es inoperante.
Lo anterior es así porque se trata de un agravio que el actor no planteó en la instancia local y por ende resulta novedoso.
Ciertamente, el tribunal local estudió esa casilla por su instalación en una dirección diferente aquella que aprobó el consejo respectivo, de conformidad con los agravios planteados por la coalición “Veracruz para adelante”.
Por lo anterior, pese a la resolución acumulada de los expedientes derivados de las inconformidades de esa coalición y el partido actor, no supone la modificación de las pretensiones de las partes o la suma de éstas.
En ese sentido, es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/2004, de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.[5]
Así, si el Partido Nueva Alianza no planteó la nulidad de esa casilla por haberse instalado en un lugar diferente, no puede señalar agravios respecto a la litis planteada por otro partido, porque ello no significa que adquirió la pretensión y no puede actuar en su defensa, de ahí lo inoperante del agravio.
Votación en fecha distinta.
El actor señala que respecto a la casilla 3286 C2 el tribunal local omitió estudiar de manera exhaustiva que no se abrió a la hora señalada en el código y que su determinación de desestimarlo fue carente de la debida fundamentación y motivación.
El agravio es infundado.
Ciertamente, el tribunal local sostuvo que de conformidad con los artículos 181, 212 y 222 del código electoral local, la fecha de elección abarca de las ocho a las dieciocho horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria.
También explicó que de conformidad con los artículos 11, 13, 15, párrafo segundo en relación con el 212, la recepción de la votación se inicia cuando el Presidente de la mesa directiva, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, así lo declara, lo cual deberá realizarse a las ocho horas de ese día.
A su vez, expuso que respecto de ello existen excepciones pues el artículo 213 del mismo ordenamiento prevé la posibilidad de que las casillas inicien su instalación a las diez de la mañana, cuando se trate de casillas en las que no se presenté ningún integrante de la mesa directiva y que culminen antes de las dieciocho horas cuando el secretario de la mesa certifique que votaron todos los electores incluidos en la lista nominal, y que culmine con posterioridad a esa hora en el caso de que se encuentren electores formados para votar, en atención al numeral 222 del mismo código.
Asimismo, realizó un análisis de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes de la casilla, lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla y con base en esas normas y pruebas consideró infundado el planteamiento del actor.
Como se ve, el análisis del tribunal cumple con las exigencias de exhaustividad, fundamentación y motivación, por lo cual, afirmar lo contrario es insuficiente para modificar su decisión.
Además, la instalación de la casilla debe iniciar a las ocho horas de la mañana del día de la elección de conformidad con el artículo 212 del código local.
Ello supone que a partir de esa hora, los funcionarios de la mesa directiva se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación, y deben llevar actividades tales como llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para la elección; armado de las urnas y verificación de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos
Naturalmente, dichas actividades requieren de cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación.
En razón de ello se justifica que la recepción de la votación no se reciba a las ocho de la mañana, pues el propio ordenamiento prevé que la instalación inicie a esa hora lo cual supone la realización de las actividades señaladas.
En esas condiciones, aun cuando en la casilla impugnada se revele que pese a que la votación no se recibió desde las ocho de la mañana, ello se encuentra justificado por las actividades propias de los integrantes de la mesa directiva.
Además, la actora no prueba o evidencia que al haberse instalado la casilla después de las ocho horas, tal circunstancia provocó, por ejemplo, que algunos ciudadanos no hubieren emitido su sufragio ni, mucho menos, el carácter determinante.
Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas.
El actor indica que el tribunal local violentó el principio de exhaustividad al estudiar las casillas 3282 C2, 3288 B y 3289 C2 porque no atendió su agravio, además, no fundó ni motivó su determinación de manera adecuada porque la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla no se apegó a la normativa.
Además señala que en la casilla 3288 B, se acredita que la funcionaria que sustituyó a quien correspondía ocupar el cargo de escrutador no era la primera en la fila, porque le correspondía votar en la casilla 3288 C1.
Esos planteamientos son infundados e inoperantes.
En el recurso local, el partido actor señaló como agravio que en la casilla 3288 B, no era clara la determinación que se dio para sustituir a los funcionarios de casilla.
El tribunal local, previo estudio del encarte, lista nominal, y las actas, de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de la casilla en cuestión advirtió lo siguiente:
CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN | LISTA NOMINAL | OBSERVACIONES | ||
ENCARTE | ACTA DE LA JORNADA | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | |||
3288 B | P: María Vita Gertrudis Arguelles Ramírez S: María Sirenia Morales Rivera E: Marbella Quiñones Becerra S1: Angélica Luna Hernández S2: Eliza Domínguez Machuca S3: Ana María Osorio Vidal | P: María Vita Gertrudis Arguelles Ramírez S: Eliza Domínguez Machuca E: Leticia Ramírez Zavaleta
| P: María Vita Gertrudis Arguelles Ramírez S: Eliza Domínguez Machuca E: Leticia Ramírez Zavaleta
|
SI | Tanto en el acta de sesión de cómputo como en la hoja de incidentes se anotó que como no llegaron todos los propietarios y suplentes se tomó como escrutadora a Leticia Ramírez Zavaleta, como primera de la fila, pertenece a la sección 3288 apareciendo en la lista nominal con el número 466. |
Con base en ello, explicó que no se presentaron en la casilla el secretario y el escrutador, ni los suplentes primero y tercero, el segundo suplente tomó el lugar del secretario y para sustituir el cargo de escrutador se designó a Leticia Ramírez Zavaleta, por ser la persona que se encontraba primera en la fila y al pertenecer a la misma sección.
En la sentencia expuso que el artículo 213 del código local prevé que al no presentarse alguno de los ciudadanos originalmente designados como funcionarios, ni sus suplentes, se faculta al Presidente en funciones para designar a los funcionarios que deberán suplir a los ausentes. De no asistir ninguno de los propietarios y suplentes, el Consejo correspondiente puede tomar las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva de casilla, e incluso, si a las diez de la mañana del día de la elección por esa razón no se ha instalado la casilla, los representantes de los partidos políticos por mayoría pueden hacer la designación.
Añadió que para realizar la sustitución de funcionarios de casilla debía tenerse presente lo dispuesto por el artículo 189, segundo párrafo del mismo código que establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección correspondiente.
En esas condiciones determinó que el agravio era infundado porque ante la ausencia de algunos funcionarios de la mesa directiva de casilla la sustitución fue correcta, pues la ciudadana Leticia Ramírez Zavaleta, al encontrarse en la lista nominal de la casilla 3288 C1 y pertenecer a la sección electoral podía fungir como funcionaria.
Como se ve, no existe falta de exhaustividad, ni de fundamentación y motivación que sancionar, de ahí lo infundado del agravio.
Además, la decisión se ajusta a derecho, como se advierte del artículo 213, fracción I, del Código local, pues ante la ausencia de algunos funcionarios de casilla, cuando no es posible cubrir todos los cargos, podrá nombrar de entre los electores que se encuentren formados en la casilla.
Ello puede ocurrir, siempre y cuando, los ciudadanos se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección.
En esas condiciones, los agravios son infundados, porque quedó demostrado que en la casilla fue necesario cubrir el puesto de escrutador ante la inasistencia de algunos funcionarios designados por el consejo y el único restante, que era el segundo suplente, fue designado secretario de la mesa directiva, por ende se hacía necesario que se designara a un ciudadano de la sección.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 16/2000, de rubro PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SOLO VIVIR EN ELLA.[6]
Ahora bien, respecto al planteamiento relativo a la casilla 3289 C2, también resulta infundado en razón de lo siguiente.
En su demanda primigenia, el actor indicó que en esa casilla se designó a un secretario pero no se justificó la forma en que se realizó.
Del estudio de las constancias del expediente, el tribunal local advirtió lo siguiente:
CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN | LISTA NOMINAL | OBSERVACIONES | ||
ENCARTE | ACTA DE LA JORNADA | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | |||
3289 C2 | P: Cecilia Diana Jiménez Hernández S: Erika Gutiérrez Ramírez E: Andrés Ortega Zavaleta S1: José Rafael Alarcón Loaiza S2: María Guadalupe Landa Lazcano S3: Carolina Hernández Alarcón | P: Cecilia Diana Jiménez Hernández S: Andrés Ortega Zavaleta E: María Guadalupe Landa Lazcano
| P: Cecilia Diana Jiménez Hernández S: Andrés Ortega Zavaleta E: María Guadalupe Landa Lazcano
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Con base en ello, el tribunal local explicó que esos funcionarios fueron los mismos que designó el Consejo Distrital, de acuerdo al encarte y que el día de la jornada electoral al no haber asistido el segundo propietario (secretario) su lugar fue ocupado por el tercero (escrutador), es decir, por ANDRÉS ORTEGA ZAVALETA, respetando el orden de prelación de conformidad con el artículo 213, fracción I, del Código Electoral local.
Además explicó que el hecho de que esa circunstancia no constara como incidente en la hoja respectivamente no era suficiente para anular la votación recibida en casilla, pues si bien el Secretario tiene la obligación de hacerlo se trataba de una irregularidad insustancial, que no le causó ningún perjuicio al actor.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que es infundado lo señalado por el partido enjuiciante, en el sentido de que la responsable no estudió a cabalidad los motivos de disenso que esgrimió en su escrito recursal.
En efecto, se advierte que la autoridad responsable, contrariamente a lo alegado por el actor, sí valoró las pruebas que tuvo a su alcance como el encarte y las actas de la casilla de las cuales advirtió que los funcionarios que actuaron en la mesa directiva fueron los mismos que designó el Consejo, además de que en la misma fue necesario realizar el corrimiento de funcionarios ante la ausencia del secretario.
Además, como se ve el tribunal local explicó al actor que el corrimiento se llevó a cabo conforme al artículo 213, fracción I, del código señalado, es decir ante la ausencia de un cargo titular, su lugar debe ser ocupado por el siguiente titular en el orden de jerarquía, como ocurrió en el caso pues ante la ausencia del secretario, su lugar fue tomado por el ciudadano que ocupaba el puesto que le seguía en importancia, es decir el escrutador.
En esas condiciones, la autoridad aclaró al actor el motivo del corrimiento del secretario y aun cuando no se anotó ninguna incidencia al respecto en las actas de la casilla, el corrimiento se hizo de manera legal, por lo que se reitera lo infundado de sus planteamientos.
Además, el planteamiento relativo a la casilla 3282 C2 es inoperante, porque se trata de una casilla que no fue instalada para la elección impugnada como se advierte de la “Primera publicación de mesas directivas de casilla” del Consejo Municipal de Las Vigas de Ramírez, de veintisiete de mayo del año en curso, documento que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de ello, el actor tampoco impugnó esa casilla en la demanda primigenia, y al resultar novedoso, este órgano jurisdiccional está impedido para llevar a cabo su estudio.
Error o dolo
El actor señala que el tribunal local no estudió el planteamiento consistente en que existió error en el escrutinio y cómputo de las casillas 3286 C1 y 3292 B porque existió un faltante de boletas.
El agravio es infundado en razón de lo siguiente.
Ciertamente, la circunstancia de que falten boletas en una casilla, si bien se trata de una irregularidad, por si sola no puede producir la nulidad de la votación de una casilla, porque es necesario que se demuestre que esa anomalía afectó de manera directa la votación emitida y no a las boletas recibidas.
En efecto, las boletas como material electoral, sirven para que los ciudadanos puedan emitir su voto, que es precisamente el que importa en una elección, por ello, sólo cuando no exista certeza de la votación, por los errores en el escrutinio y cómputo, y si ese error es determinante para el resultado de la votación, puede dar lugar a invalidarla.
El procedimiento de escrutinio y cómputo que llevan a cabo los funcionarios de las mesas directivas de casilla, arroja distintos datos, en los cuales ordinariamente debe haber concordancia para asegurar que la manifestación de todos los ciudadanos sea contada, donde los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación depositada en la urna y suma de votos a favor de cada partido, candidatos no registrados y nulos, revelan la cantidad de sufragios, por lo cual las diferencias registradas entre esos tres rubros puede llevar a la exclusión de votos válidamente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos irregulares, es decir, la existencia de un error en el cómputo.
Lo anterior es así porque para que el error se presente de manera determinante es necesario que se dé respecto de la emisión de los sufragios, por eso cuando se presentan inconsistencias en los rubros fundamentales descritos respecto de márgenes numéricos que sean iguales o superiores a la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación emitida, no se podrá conocer el verdadero resultado de la voluntad ciudadana expresada en la urna.
A su vez, los rubros referentes a boletas recibidas y boletas sobrantes constituyen datos secundarios que, en determinados casos pueden utilizarse para aclarar o corroborar la información asentadas en los rubros esenciales, pero los meros errores en las cantidades que en ellos se anotan, no son aptos para generar la invalidez de la votación porque no afectan de manera directa a la votación a no ser que se demuestre que fueron depositadas en las urnas.
Respecto del agravio en cuestión, el tribunal local señaló que la causal de nulidad consistente en el error de cómputo de los votos sanciona su inexacta computación, y tutela el valor de certeza respecto del resultado obtenido en casa casilla de tal forma que se refleje la voluntad de los electores.
A su vez, explicó que para determinar el error en el cómputo de la votación, resulta necesario relacionar los rubros de: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; total de boletas extraídas de la urna; votación emitida y depositada en la urna, según corresponda, con el número de boletas sobrantes, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación.
También aclaró que no basta con la existencia del error en esos rubros sino que debe ser determinante para lo cual es indispensable que esas anomalías se den de manera grave, de tal suerte que revelen una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación respectiva.
Para el estudio de la causal de nulidad invocada, el tribunal local precisó el método de estudio, que consistió en realizar un cuadro comparativo respecto de cada casilla con rubros de “boletas recibidas”, “boletas sobrantes”, “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “votos extraídos de la urna”, “votación total emitida”, “diferencia entre 1º y 2o lugar de la votación” y “Error determinante”, y explicó la forma en que obtendría los datos numéricos de cada rubro.
También explicó que para que exista error es necesario que las cantidades en los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “votos extraídos de la urna”, “votación total emitida”, sean discrepantes, y para que sea determinante, debe ser superior o igual a la diferencia existente entre la votación recibida por los partidos o coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar de acuerdo al acta de cada casilla.
Así, con base en dicho criterio, y del estudio de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas obtuvo los siguientes resultados:
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | A | B | C | Error Máximo entre A, B y C |
Diferencia entre 1° y 2° lugar | Determinante Si/No |
Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Votos extraídos de la urna | Votación total emitida | ||||||||
1 | 3286 C1 | 719 | E/B | - | 475 | 474 | 474 | 1 | 32 | NO |
2 | 3292 B | 618 | 220 | 398 | 398 | 398 | 398 | 0 | 15 | NO |
Respecto de la casilla 3286 C1, explicó que si bien el rubro relativo a “boletas sobrantes” no pudo ser obtenido porque se encontraba en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ello no era obstáculo para el estudio de la causal porque la comparación se realizaría respecto de los rubros fundamentales como son los de “ciudadanos que votaron conforme a la lista”, “boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida”, y al advertir que el error era de un voto, señaló que no era determinante porque la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar era superior.
Respecto de la casilla 3292 B, señaló que no existió ningún error.
En esas condiciones declaró infundados los agravios.
Este tribunal considera que la autoridad responsable no violentó el principio de exhaustividad porque llevó el estudio de la causa de nulidad planteada, y se apoyó en el material probatorio con que contaba para resolver el agravio planteado, como en el caso lo son las actas de escrutinio y cómputo.
Además dicha determinación no es carente de la debida fundamentación y motivación porque el tribunal explicó al actor que no bastaba con la existencia de errores en el escrutinio y cómputo de los votos, sino que necesitaba que dicho error fuera igual o superior a la diferencia entre el primer y segundo lugar.
Dicho criterio es correcto de conformidad con la jurisprudencia S3ELJ 10/2001, de rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.[7]
En esas condiciones, fue correcta la determinación de que en la casilla 3286 C1, no existió ningún error determinante porque no superó la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección, aun cuando en el acta de escrutinio y cómputo el rubro de “boletas sobrantes” se encuentre en blanco, porque se trata de un rubro auxiliar que por si sólo, no puede configurar ninguna irregularidad determinante para la elección porque no afecta a la votación, además de que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que en el caso de que existan algunos rubros en blanco no es causa de nulidad de manera necesaria.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia S3ELJ 08/97, de rubro "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”[8]
A su vez, fue correcto lo que resolvió sobre la casilla 3292 B, porque en ella no existió ningún error, pues los rubros son coincidentes.
Aunado a ello, si el actor pretende acreditar una irregularidad respecto a que faltaron boletas, era necesario que demostrara cómo es que afectaron a la votación porque como se vio, por si sola esa circunstancia no es una irregularidad que trascienda en el resultado de la votación de esas casillas, y por las razones expuestas es que el agravio es infundado.
Presión o violencia sobre el electorado y los integrantes de la mesa directiva de casilla.
El actor señala que la autoridad responsable no observó el principio de exhaustividad, ni fundó correctamente su decisión en relación con el motivo de disenso referente a que se ejerció presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva en las siguientes casillas:
1 | 3286 B |
2 | 3286 C1 |
3 | 3286 C2 |
4 | 3292 C1 |
5 | 3293 B |
6 | 3293 C1 |
El estudio de dichas casillas se hará de acuerdo a los diferentes planteamientos del actor conforme a los siguientes temas.
a) Actos de proselitismo de la candidata del Partido Revolucionario Institucional.
El agravio es inatendible.
En efecto, en la demanda del juicio local, el actor señaló que en las casillas 3286 B, 3286 C1 y 3286 C2, la candidata del Partido Revolucionario Institucional realizó actos de proselitismo.
El tribunal local realizó el análisis de las actas de la sesión permanente del cómputo municipal en cuestión, de las hojas de incidentes, y los escritos de protesta y en relación con esas casillas advirtió lo siguiente:
No | Casilla | Hojas de Incidentes | Escritos de protesta |
1 | 3286 B | - | PAN: Se presentó la candidata del PRI con su gente a las 9:30 am, no sabemos con que fin pero se encontraba afuera de la escuela.
|
2 | 3286 C1 | - | - |
3 | 3286 C2 | 02:30 pm. Se observó que la candidata del Partido Revolucionario Institucional, estuvo presentándose, ocultándose dentro de las camionetas de los votantes que traían en el trascurso de las 2:30 a las 3:00 pm, posteriormente entre 5:00 y 6:00 pm, llegó con otro votante que no estaba registrado en esta casilla 3286 C2 , sabiendo que ya se le había comunicado que no le tocaba en el centro en el transcurso de las 12:00. | - |
De lo anterior, el tribunal local concluyó lo siguiente:
- No se advierte que dicha persona estuviese realizando actos proselitistas, sino que solo se observó a la candidata de dicho partido realizar visitas en diferentes casillas.
- Su sola presencia es insuficiente para tener por acreditados los actos de proselitismo y no se advierte otra prueba para demostrarlo.
- Dichos actos no fueron determinantes en las casillas impugnadas no fue determinante porque el partido que ocupó el primer lugar fue uno diverso al que se le atribuye la irregularidad.
Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al tribunal local al señalar que la visita de un candidato al lugar donde se encuentran instaladas las casillas el día de la jornada electoral no es motivo de coacción a los electores.
Por el contrario, la presencia de los candidatos en las inmediaciones de las casillas puede constituir actos de propaganda indebida, pues la experiencia demuestra que en las campañas electorales, el rostro y apariencia física de los candidatos son promovidos y resaltados con el propósito de darse a conocer ante los electores e influir en sus preferencias, por lo que si un candidato está presente en el momento y en el lugar en que los electores emitan su voto resultan actos proselitistas pues con ello difunden su imagen y pueden persuadir al electorado lo cual atenta contra la libertad de voto, excepto cuando el propio candidato acude a emitir su voto.
Ciertamente, la Constitución Política del Estado de Veracruz señala que uno de los principios que caracterizan al sufragio es la libertad, de conformidad con el artículo 18.
Una de las maneras de tutelar ese principio consiste en proteger la voluntad del elector al momento de emitir su voto de tal forma que éste elija al candidato o partido político de su preferencia.
Para lograr lo anterior la legislación electoral veracruzana prevé, entre otras cuestiones, una serie de medidas que permiten que el ciudadano reflexione la opción de su preferencia y el día de la jornada electoral al momento de votar la exprese y que no se vea afectado por factores externos.
De esta manera, la legislación protege al elector en contra de cualquier acto que lo obligue o persuada de votar en determinado sentido el día de la jornada electoral.
Lo anterior, se puede ver reflejado en las atribuciones que tienen los funcionarios de las mesas directivas de casilla como hacer respetar la libre emisión del sufragio, mandar a retirar la propaganda electoral un día antes de la jornada, mantener el orden en la casilla y retirar a cualquier persona que lo altere, realice actos de proselitismo a favor de algún candidato o partido, o intimide o ejerza violencia o cualquier tipo de coacción sobre los electores y representantes de los partidos políticos, como se advierte de los artículos 191, 192 y 220, del Código Electoral de Veracruz.
Como se aprecia de lo anterior, tanto la propaganda como los actos de proselitismo están prohibidos el día de la jornada electoral, especialmente, en los lugares en los que se instalen las mesas directivas.
Como se señaló con anterioridad, una de las maneras de realizar propaganda consiste en difundir imágenes para persuadir al electorado.
De acuerdo a la experiencia, una de las imágenes que comúnmente difunden los partidos políticos es el rostro de los candidatos.
En esas condiciones, la presencia de los candidatos en las inmediaciones de las casillas electorales puede provocar que los electores se sientan obligados o persuadidos a votar por él, al relacionar a dicho candidato con la publicidad que se hace durante la etapa de campaña y también con el partido político que lo postula.
Lo anterior, encuentra un motivo de excepción cuando el candidato acude a la casilla en la que le corresponde emitir su voto.
En el caso, se encuentra acreditada la presencia de una candidato del Partido Revolucionario Institucional en las casillas 3286 B, 3286 C1 y 3286 C2, como se advierte de la hoja de incidentes de la casilla 3286 C2, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De dicha documental, también se acredita que la referida candidata estuvo presente en esas casillas de las catorce horas con treinta minutos a las quince horas, posteriormente a las diecisiete horas y nuevamente a las dieciocho.
También se cuenta con el indicio de que estuvo presente a las nueve horas con treinta minutos porque así lo manifestó el representante del Partido Acción Nacional en un escrito de incidente.
Además, se acredita que realizó las siguientes conductas:
- Se presentó a las nueve horas con treinta minutos.
- Se escondió por media hora en las camionetas de diversos votantes, de las catorce treinta a las quince horas.
- Se presentó con un votante que no estaba en la lista nominal a las diecisiete horas.
-Nuevamente se presentó a las dieciocho horas.
Respecto de lo anterior, debe hacerse la aclaración de que si bien, ese incidente consta en el acta de una de esas casillas, no menos cierto es que las tres se ubicaron en el mismo lugar, en la Escuela Primaria Federal Guadalupe Victoria, calle Constitución No. 50, colonia Barrio de Guadalupe, del municipio de Las Vigas de Ramírez, tal y como consta en la copia certificada del encarte, el cual también cuenta con valor probatorio pleno, por lo que los hechos narrados ocurrieron en esas casillas.
Pese a ello, para que este órgano jurisdiccional estimara que lo anterior es una irregularidad, resultaba necesario que se acreditara quién era dicha candidata; pues de las constancias estudiadas no se puede conocer si se trata de alguien que contendió en la elección municipal impugnada o en otra, y por ende, no es posible saber si su presencia pudo influir en el electorado de esas casillas, al no tener la certeza de que se trate de una persona identificada por la ciudadanía, además, para anular la casilla era indispensable que el actor demostrara el tiempo que estuvo presente en la casilla, pues si bien se acredita que estuvo presente por el lapso de media hora, además de tres ocasiones mas, ello es insuficiente para comprobar el elemento temporal, pues no es exacto al no probar que dicha irregularidad se presentó durante una parte considerable de la jornada electoral.
Aunado a ello, no se sabe el número de electores que fueron afectados por su presencia.
Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 53/2002 de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares), y en la tesis relevante S3EL 113/2002, de rubro PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).[9]
Por las anteriores razones, aun cuando el criterio del tribunal local fue incorrecto, el actor no cumplió con la carga de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni acreditó que fuera determinante por el número de electores a los que pudo haber afectado esa circunstancia, de ahí lo inatendible del agravio.
b) Presencia de familiares de candidato.
El actor señala que el tribunal local indebidamente violentó el principio de exhaustividad al estudiar el agravio consistente en que familiares del candidato de la coalición “Para cambiar Veracruz”, estuvieron presentes en las casillas 3293 B y 3293 C1, además señala que utilizó una incorrecta fundamentación y motivación.
El agravio es infundado.
Respecto de dicho agravio, el tribunal local señaló que del estudio de las hojas de incidentes y escritos de incidentes de esas casillas se advirtió que en efecto los hijos y hermanos del candidato del Partido de la Revolución Democrática se presentaron a platicar con personas que se encontraban formadas en las casillas.
Sin embargo, el tribunal consideró que no se acreditaba que estuvieran ejerciendo presión sobre el electorado, pues por el contrario en las propias actas se señaló que no se afectó la votación, por lo que desestimó el agravio.
Este órgano jurisdiccional estima que la determinación del tribunal local fue exhaustiva porque estudió las hojas y escritos de incidentes de esas casillas, de las cuales advirtió que lo único que podía ser probado era que los familiares de dichos candidatos estuvieron platicando con diversas personas de la fila de esas casillas, pero que no se acreditaba que hubieran realizado actos de proselitismo, ni presionado ni coaccionado a los electores.
A su vez, el fallo cuenta con la debida fundamentación y motivación, porque explicó las razones por las cuales el agravio resultaba infundado, ya que con base en las pruebas aportadas en el expediente no podía corroborarse que esas personas realizaran proselitismo.
En efecto, de las constancias de las casillas se advierte lo siguiente:
No | Casilla | Hojas de Incidentes | Escritos de incidente o protesta |
1 | 3293 B | - | PRI: El hijo del candidato del PRD se hizo presente en la casilla del paisano hablando con la gente de la misma comunidad, y por lo cual es familiar directo del candidato, no habiendo afectado la votación. 1:47 a 1:53. |
2 | 3293 C1 | - | PRI: Los ciudadanos del partido PRD hijos y hermano del candidato Cristóbal se presentaron a platicar con las personas que se encontraban formadas. 12:10 a 12:20 |
De lo anterior, se prueba que unas personas estuvieron platicando con ciudadanos en la fila para votar, sin embargo, no se puede tener por acreditado que sean familiares de algún candidato, pues se trata de un simple señalamiento de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin que se pruebe el parentesco, pues ni siquiera se señala el nombre de dichas personas, ni la del candidato a que hace alusión, además no se acredita de manera específica de quien se trata dicho candidato, con lo cual no se puede tener por probada dicha irregularidad.
Aunado a lo anterior, de considerar el mejor de los escenarios para el actor, de los escritos de protesta se prueba que estuvieron presentes en esas casillas en dos ocasiones, la primera de las doce horas con diez minutos a las doce con veinte, y de las trece horas con cuarenta y siete minutos a las trece con cincuenta y tres, es decir, estuvieron presentes en las casillas por dieciséis minutos.
En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera que el actor no probó que dichas personas estuvieran haciendo proselitismo a favor de algún candidato, pues únicamente consta que estaban platicando, pero no consta que hubieran promovido el voto a favor de determinado partido.
A su vez, el actor no acredita el número de personas con las que platicaron o que se vieron afectados con su presencia.
Además, su presencia en esas casillas fue de dieciséis minutos, lo cual no representa una parte considerable del tiempo en que se recibió la votación.
En esas condiciones, la determinación del tribunal local de desestimar dicho agravio al considerar que no se acreditó presión sobre el electorado es correcta, y por ende el planteamiento del actor fue infundado.
c) Altercados con observadores electorales.
El actor controvierte el hecho de que la autoridad responsable no estudió el agravio consistente en que los observadores electorales entorpecieron la votación en la casilla 3292 C1.
Dicho planteamiento es inatendible.
Lo anterior es así porque aunque el actor tiene razón en que el tribunal violentó el principio de exhaustividad porque no se pronunció respecto de dicho planteamiento, el agravio no actualiza la causal de nulidad invocada.
En consecuencia, este tribunal llevará a cabo el análisis del motivo de disenso en plenitud de jurisdicción, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esas condiciones, para llevar a cabo el estudio de ese agravio se analizarán la hoja y escritos de incidentes de la casilla en cuestión, las cuales tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la forma siguiente:
No | Casilla | Hoja de Incidentes | Escritos de incidente o protesta |
1 | 3292 C1 | 15:00 Se presentó un altercado con los diferentes observadores de los partidos políticos y se les pidió su retiro a mas metros. | - |
De lo anterior se acredita que en esa casilla:
1. A las quince horas se presentó un altercado.
2. En dicho altercado estuvieron los observadores de diversos partidos políticos.
3. Los funcionarios de la mesa directiva de casilla los retiraron.
De lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que aun cuando existió la irregularidad alegada, no se prueba que esa circunstancia hubiera impedido que los electores votaran, pues los funcionarios los retiraron de la casilla.
Además, en el mejor escenarios para el actor, si se pensara que la irregularidad no fue corregida de inmediato por dichos funcionarios, no es suficiente para acreditar la causa de nulidad invocada porque no se señaló la duración de dicha problemática, ni se probó el número de electores que se vieron afectados, por ende, dicha irregularidad no es determinante.
En razón de esas consideraciones y toda vez que se probó que el incidente no afectó la votación, se concluye que el agravio es inatendible.
Irregularidades graves.
El actor señala que el tribunal local no estudió el agravio referente a que en la casilla 3288 C1 las boletas que se entregaron a los electores llevaban adheridos los números de folio.
Ciertamente, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que le asiste la razón al partido político recurrente en cuanto a que la responsable violó el principio de exhaustividad. Por tal motivo, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la ley procesal electoral aplicable, procede a determinar si en el caso específico se actualiza la causa de nulidad prevista en artículo 307, fracción XI, del Código Electoral de Veracruz.
En efecto, la existencia de boletas adheridas al respectivo talón de folio en los paquetes electorales resulta ser una irregularidad, pues de conformidad con el artículo 207, fracción I, inciso d) del Código Electoral de Veracruz, las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que, por sí misma, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en esas casillas, pues los elementos que contiene dicho talón son la información relativa a la entidad, distrito, municipio y elección que corresponda y la legislación local no prevé que quede registrado en alguna parte el folio correspondiente a la boleta que se le entregó a determinado ciudadano.
En efecto, esa circunstancia no revela la identidad del votante ni afecta la voluntad del elector respecto del sentido de su voto, cuestiones que en todo caso deben ser demostradas para que dicha irregularidad sea trascendente.
En la especie, no existe algún indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudieran llevar a una conclusión de que se violentó alguno de los principios del voto.
Por el contrario, es pertinente señalar que en el acta de la jornada electoral de la casilla impugnada, se aprecia que tanto en la sección de instalación como en la de cierre de la votación, ninguno de los representantes de los partidos políticos presentes, incluido el del ahora recurrente, firmaron bajo protesta, ni en el acta de escrutinio y cómputo, además de que en la hoja de incidentes no se anotó ninguna cuestión al respecto.
Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la tesis S3EL023/97 de rubro BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.[10]
En esas condiciones, la sola existencia en los paquetes electorales de boletas con el talón de folio respectivo adherido, constituya en el presente caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio, por lo que no se actualiza la referida causa de nulidad, y por ende el agravio es inatendible.
Así, al haberse desestimado todos los agravios del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el dos de septiembre del año en curso por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los expedientes RIN/34/02/101/2010 y RIN/41/08/101/2010, acumulados, por las razones expuestas en este fallo.
Notifíquese, personalmente a los partidos, Nueva Alianza y de la Revolución Democrática, en el domicilio que señalaron en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |
[1] Es aplicable la Jurisprudencia de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155-157.
[2] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 40/2002 con el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.”
[3] El criterio se encuentra en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 21/2000 cuyo rubro es “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.”
[4] Ibidem, pp. 283-284.
[5] Ibidem, páginas 20-21.
[6] Ibidem, páginas 220-221.
[7] Ibidem, p. 86.
[8] Ibidem, pp. 83-86
[9] Ibidem, páginas 312 y 790.
[10] Ibidem, pp. 370-371.